 |
PRESCRIPCION MEDICAMENTOS POR PROFESIONALES SANITARIOS NO MEDICOS |
| |
RUEDA DE PRENSA DEL COLEGIO DE MEDICOS DE ALMERIA RESPECTO “DEL DESARROLLO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY 29/2006 DE GARANTIAS Y USO RACIONAL DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS”.
El Colegio de Médicos de Almería y en su representación, su Junta de Gobierno, reunida el 8 de enero del presente, desea emitir el siguiente comunicado a la ciudadanía, a los responsables políticos y a la Profesión Médica Almeriense respecto al posible desarrollo de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 29/2006 de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo.
¿Que dice la Disposición Adicional duodécima de la Ley 29/2006? . Textualmente
“Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo, establecerá la relación de Medicamentos que pueden ser usados ó, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en los que los pueden utilizar y los mecanismos de participación con los Médicos, en programas de seguimiento de determinados tratamientos”.
La prescripción de medicamentos, forma parte indivisible del Acto Médico.
Acto Médico – consiste en una anamnesis, historia clínica, exploración, diagnostico de un paciente concreto, petición de pruebas complementarias tratamiento, prescripción médica y seguimiento de dicho tratamiento. Aprendizaje del Acto Médico – se efectúa a través de la Licenciatura de Medicina, seis años de estudio en una Facultad de Medicina, más una actividad formativa post-graduada, asistencial tutelada de 4 ó 5 años, seguida de Formación Médica Continuada durante todo el tiempo de ejercicio profesional. El médico para tener capacidad legal , ética y profesional para poder prescribir, necesita un mínimo de once a doce años de formación y estudio. El Diagnóstico – se hace en correlación con el Titulo Universitario, “sólo corresponde a los Médicos y Odontólogos, Licenciado en Medicina, la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la Salud, a la prevención de la enfermedad y al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los pacientes, así como el enjuiciamiento y pronostico de los procesos objetos de atención (Ley 44/2003 de 21 de noviembre LOPS). Receta médica y prescripción hospitalaria – “ la receta médica, pública o privada y la orden hospitalaria de prescripción, son documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos” (Art. 77 Apartado 1 de la Ley 29/2006 de 26 de julio). Ningún profesional salvo médico u odontólogo, pueden prescribir medicamentos sujetos a prescripción o receta. El proyecto de orden del Ministerio de Sanidad y Consumo por el que se desarrolla la Disposición Adicional duodécima de la Ley 29/2006 de 26 de julio, que va a conceder la capacidad de prescripción a otros profesionales sanitarios, podría crear dos tipos de Asistencia Sanitaria, lo que obligaría a delimitar que clase de pacientes, tienen derecho a una atención Médica y cuales no. En consecuencia podrían desestructurar la asistencia al paciente, sin delimitación jerárquica de responsabilidades afectando a la calidad del servicio ¿Qué criterio prevalecerá cuando haya desacuerdo en la prescripción de un medicamento, el criterio del Médico o del otro Sanitario habilitado para prescribir medicamentos?.
Para conceder la capacidad de prescripción a otros profesionales Sanitarios sería necesario.
- Justificar la necesidad y consensuar con todos los sectores y profesionales afectados, describiendo con precisión lo que se quiere hacer. - Pilotar experiencias, para previamente evaluar como funcionan en condiciones reales en nuestro Sistema Nacional de Salud. - Modificar la legislación vigente. De no hacerlo así, se desnaturalizaría la regulación de conceder capacidad de prescripción , contenida en la propia Ley 29/2006 y en la Ley 44/2003 de la LOPS y se incurriría en una desviación del poder legislativo. Modificación de las leyes, que irían acompañadas con carácter obligatorio de la delimitación de las competencias y funciones, así como de las consiguientes responsabilidades.
Cosa distinta es el establecimiento de un documento que en ningún caso deber ser denominado receta, ni “orden facultativa de prescripción” y que tuviera el efecto de acreditar las entregas de efectos sanitarios, accesorios o productos sanitarios y así justificarse el gasto producido. Sería un documento de puros efectos económicos, una orden de entrega, que permitiría la adecuada gestión económica de la prestación por parte del Sistema Nacional de Salud a través de Sanitarios no Médicos.
La aplicación de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 29/2006 de 26 de Julio:
- no mejorará la calidad de la asistencia sanitaria - no ha sido demandada por los ciudadanos los ciudadanos - no necesitan que nadie prescriba por el Médico, ni este tampoco precisa ayudas de este tipo. - Si queremos mejorar, la atención primaria, que se desmasifiquen los centros, procurándole al Médico de Familia una consulta tranquila y sosegada. - Al Médico de Atención Primaria, hay que procurarle ayuda de otros profesionales, para las tareas burocráticas, en las que invierte el 50% del tiempo de la consulta. - Actuaciones en consultas de niños y ancianos, discapacitados, desvestir, vestir calzar ......... colocar dispositivos para la exploración ............. son actividades que tiene que realizar el Médico de Atención Primaria, que detrae de su actividad asistencial. - Sería paradójico que el Médico, no tenga auxilio en la consulta y otro Profesional Sanitario prescriba por él. - Se debe de crear como auxiliar, definiendo sus tareas, la figura del “auxiliar técnico sanitario de la consulta médica” en la seguridad de que mejoraríamos la calidad de la Atención Médica, en la Atención Primaria, como colaborador directo con el Médico, en las tareas burocráticas durante el tiempo de la consulta.
Conclusiones:
- En las condiciones actuales de nuestro ordenamiento jurídico queda claro que sólo el Médico y el Odontólogo tienen capacidad para diagnosticar, prescribir y realizar practicas similares que requieren discriminación diagnostica y seguimiento terapéutico. - El Colegio de Médicos de Almería, tiene la obligación de hacer llegar a la sociedad y a los Médicos Colegiados, su decidida defensa de la legalidad vigente a favor de la seguridad de los pacientes y su derecho de recibir una Asistencia Sanitaria de calidad, igual para todos. - Siguiendo la pauta marcada por la Organización Médica Colegial y el Consejo Andaluz, participaremos en cuantas acciones jurídicas y aquellas que la Organización Médica Colegial y el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos considere necesarias, para defender la seguridad y los derechos del paciente y de la Profesión Médica.
Almería 11 de enero de 2008 Fdo. Francisco Ortega Viñolo Presidente Col. Of. de Médicosde Almería
|
|